Inscribir
de oficio, o a petición de la parte, a todas las personas
que ejercían una profesión, para cuyo desempeño
era necesario, hasta la vigencia del Decreto Ley N° 3.621, del
año 1980, estar inscrito en un Colegio de Profesionales.
Inscribir de oficio, las
nóminas de personas que obtienen un título profesional
en las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades
autorizadas para otorgarlos.
Inscribir de oficio las
nóminas de personas que reciben el título de abogado
que remita el Secretario de la Corte Suprema.
Anotar las sanciones, aplicadas
por sentencia o resolución ejecutoriada a un profesional, por
la ejecución de aquellos actos a que se refiere el artículo
4° del Decreto Ley N° 3.621 de 1981.
Eliminar las sanciones
a que se refiere el punto anterior cuando transcurran cinco años
desde que la sentencia quedó ejecutoriada.
Anotar las sentencias que
dispongan la cancelación de un título profesional.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 630, del año 1981,
encomendó al Ministerio de Justicia llevar por intermedio
de este Servicio un “Registro Público de Profesionales”.